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miércoles, 10 de agosto de 2016

¿Anulación de las tasas judiciales? Comentario sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016

A finales de julio saltó la noticia de la esperada anulación de las polémicas tasas para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Sin embargo,  más allá del titular, encontramos bastantes más matices, aparte de la polémica sobre la no devolución del dinero cobrado desde su entrada en vigor. Después de una lectura de la Sentencia, encontramos que la apreciación del recurso de inconstitucionalidad, interpuesto en el 2012, es rechazado en gran parte declarándose la corrección constitucional de la ley de tasas, por lo menos desde el punto de vista genérico. En resumidas cuentas, puede decirse que la apreciación parcial se ha debido a cuestiones formales, sobre todo a una falta de cuidado del legislador a la hora de ponderar la imposición de tasas, figura, por otro lado, perfectamente lícita sobre el papel.

Esta conclusión a la que ha llegado el TC no es sorprendente si conocemos los antecedentes de la todavía vigente (hasta la publicación a finales de este mes de agosto de la Sentencia en el BOE).

1) En primer lugar, antes de 2012, han existido dos leyes de tasas  judiciales en España; la ley 53/2002  y la 25/1986, además de una anterior de 1959. Ejemplos de imposición de tasas judiciales también están en el ámbito internacional más cercanos (países de la UE)

2) Por la STC 20/2002,  ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la imposición de un sistema de tasas como forma de financiar por otra vía a la Administración de Justicia. 

3) La propia jurisprudencia del TEDH ha declarado que la imposición de sistemas de tasas no van contra el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que persigan fines legítimos, que  sus medios sean idóneos y, por último, resulten proporcionales en relación con la limitación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, en palabras del propio TC, con referencia al propio TEDH:
Los Estados pueden introducir limitaciones a su ejercicio incluso de orden “financiero” siempre que, con tales medidas, se persiga un fin legítimo y exista una relación de razonable proporcionalidad entre los medios empleados y dicho fin. En concreto, cabe la exacción de tasas para financiar la justicia siempre que las que se apliquen no resulten excesivas a la luz de las circunstancias concretas del caso, hasta el punto de impedir el disfrute del derecho de acceso; debiendo emplearse para ello dos factores de ponderación: la suficiencia económica del recurrente (ability to pay, en la versión inglesa de estas Sentencias; solvabilité, en la versión francesa) y la fase del proceso - primera instancia o recurso- en la que se impuso su pago. Últimamente, SSTEDH de 14 de octubre de 2010, asunto Pedro Ramos contra Suiza, § 37; 9 de diciembre de 2010, asunto Urbanek contra Austria, §§ 50 y 51; 7 de febrero de 2012, asunto Alkan contra Turquía, § 24; 16 de octubre de 2012, asunto Wypukol-Pietka contra Polonia, § 57; y 8 de enero de 2013, asunto Dimitrov contra Bulgaria, No. 2, § 24.  

Por lo tanto, partiendo de la legitimidad genérica de las tasas, el meollo de la cuestión se centra en determinar si las mismas son proporcionales para los fines.

En cuanto a dichos fines se reconocen que son,  no sólo la financiación de la administración de Justicia, sino también la disuasión de un uso abusivo del acceso a la misma, interponiendo demandas o recursos sin fundamento y con carácter abusivo.

En este punto es donde empieza a hacer aguas la ley 10/2012 sobre las tasas:

1) El TC destaca la imposibilidad de distinguir entre los que inician demandas o recursos abusivos con el sistema de la  imposición de tasas, ya que se exige su pago de antemano sin analizar el fondo del asunto previamente (cosa muy difícil sin entrar a prejuzgar). Además, en el caso de los recursos ni siquiera existía la posibilidad genérica de recuperar la tasa mediante la condena en costas, ya que según las reglas del artículo 395 y correlativos de la LEC, en caso de ser apreciado el recurso sólo cabría una imposición de costas en primera instancia. Por lo tanto, no se reconoce como un medio idóneo de disuasión, existiendo otros como la condena en costas o la multa por mala fe procesal del artículo 247 LEC, apenas utilizado dicho sea de paso.

2) Una vez descartada una de las finalidades, sólo queda la recaudatoria (según la exposición de motivos para la financiación de la Justicia Gratuita). Cabe aquí analizar o no si es proporcional. El TC hace una serie de apreciaciones muy acertadas:

a) Una falta de memoria económica dentro de los trabajos preparatorios previos a la aprobación de la ley y que justificase el por qué de las cuantías de las tasas en su apartado variable

b) La existencia, en el orden contencioso administrativo de una cuota fija objetivamente desproporcionada, que desanimaba efectivamente a interponer recursos frente a sanciones administrativas de poca cuantía sobre todo.

c) La constancia de  que en la legislación anterior a 2012 se exigía una tasa muy inferior y sólo a aquellas personas jurídicas con una facturación de millones de euros al año, lo cual excluía a la mayor parte de las empresas. En comparación esta situación, las tasas actuales resultan de un incremento del 166%, sin ningún tipo de justificación por medio de un estudio económico previo que lo justifique. Literalmente el TC expresa de la siguiente manera esta objeción:
Dicho esto, en el presente supuesto donde el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso, consideramos que debe ser aplicable aquí el canon antes derivado de la STC 37/1995, adaptado al ámbito de control de la norma, entendido como la verificación de que el legislador ha justificado los criterios conforme a los cuales fija el importe de cada una de las tasas para recurrir. Esos criterios no aparecen expresados ni en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 ni en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo, limitándose a presentar las cifras presupuestarias ya comentadas. Tampoco esa justificación puede extraerse de la consideración de las circunstancias concurrentes en la actualidad y a las que ahora se hará referencia, sea en comparación con el importe y destinatarios de la anterior tasa judicial de la Ley 53/2002 En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE.  

En consecuencia, el TC anula los artículos relativos a la cuota fija para la interposición de los recursos contenciosos administrativos ordinarios y abreviados, la tasa para la interposición de recursos de apelación y extraordinarios, así como la cuota variable común a añadir en relación con la cuantía del procedimiento fijada a efectos procesales. Este pronunciamiento sólo afecta a las tasas que hay en vigor tras la última reforma de 2015, es decir, las aplicables a personas jurídicas en su totalidad, sin distinción si nos encontramos ante grandes empresas, PYMES u ONGs (en este sentido, cabe destacar que tampoco ya es aplicable a entes sin personalidad jurídica, como las comunidades de propietarios, aunque inicialmente sí se les aplicaría)

La última parte de la sentencia hace trata el punto que ha generado mayor polémica mediática, esto es, los efectos de la sentencia y el hecho de que no vaya a devolverse el dinero tributado por los conceptos que se han considerado como inconstitucionales ahora. Cabe recordar que, de acuerdo con la LOTC, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma serán erga omnes, pero no afectará a situaciones consolidadas por sentencia firme. Sin embargo, ¿qué ocurre con aquellos procedimientos aún pendientes ? Aquí el TC va más allá del propio artículo 40.1 LOTC apelando a razones del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE en relación con el perjuicio grave que se le causaría a la Hacienda Pública la devolución de los importes devengados en procedimientos aún no concluidos. Por otro lado, el Tribunal hace una interpretación  ingeniosa para dar una de cal y otra de arena; por un lado declara la no constitucionalidad de buena parte de la norma diciendo que han sido cobrabas a los justiciables de más, pero por el otro hace un favor al Estado para que no devuelva nada de lo cobrado. La argumentación para ello es un juego de lógica consistente en decir que el fundamento de la constitucionalidad es que la alta cuantía de la tasa podría disuadir a la interposición de recursos, etc..., pero que si se ha pagado efectivamente no ha existido disuasión en la práctica,.... la lógica resulta inapelable, pero también confirma una impunidad para el Estado que puede estar cobrándonos impuestos injustos durante años (el TC ha tardado en resolver cuatro años) y luego no devolver nada ya que, si al final se pagaba es porque se podía. Esto nos lleva a una reflexión a la inversa, preguntándonos cómo puede compensarse a aquellos particulares que han sido efectivamente disuadidos para acudir a la Administración de Justicia por las desproporcionadas tasas (sin olvidarnos del perjuicio producido por pérdida de trabajo a abogados particulares o pequeños despachos). Sin embargo, nos topamos con la carga de la prueba y la seguridad jurídica: cualquier daño que se solicite al Estado tendrá que ser determinado y tendrá que justificarse. De nuevo estamos parcialmente  indefensos antes la maquinaría administrativa.

Veamos cómo se expresa el TC:

 Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado. 
¿Qué ocurrirá a partir de ahora?

Aunque de estimación  parcial, la sentencia de julio de 2016 resulta un golpe muy duro a la polémica ley de 2012, una de las reformas más discutidas  del anterior Ministro de Justicia. Podemos decir que está herida de muerte y que será derogada como medida de "regeneración" por el nuevo gobierno que salga después de verano o para el 2017 si no sale adelante la investidura. Con muy poco ruido volveremos al anterior sistema de imposición de tasas a grandes empresas, con una cuantía algo superior,  y el aumento de la cantidad a consignar para recursos. 

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