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miércoles, 10 de octubre de 2012

Estrategias para reclamaciones judiciales sobre participaciones preferentes III. ¿Qué están diciendo los Tribunales? Sentencias a favor de las entidades bancarias

Para completar esta serie sobre las reclamaciones ante los Tribunales  vamos a ver también qué dicen los Tribunales sobre la posición contraria, es decir cuándo dan razón a los bancos en la comercialización de productos de alto riesgo.

Al final, como he dicho respondiendo un comentario en la entrada anterior, se trata de una cuestión de valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, es decir determinar básicamente cómo se han dado las siguientes circunstancias:


  1. Información en la fase precontractual. Si esta fue suficiente para comprender el riesgo de los productos.
  2. Perfil del inversor. De este modo, no vale con que sea minorista, sino que se trendrá en cuenta su  edad, formación y, sobre todo, el conocimiento de este tipo de inversiones por haber contratado los mismos o similares productos en otras ocasiones.
  3. Comunicaciones con el banco antes y después de la inversión.
  4. En definitiva, acreditar que el demandante sabía lo que hacía y a lo que se arriesgaba.
Veamos algunas sentencias recientes que son bastante explicativas:

SAP Madrid (sección 25)  6 de julio de 2012 (sentencia nº 370/2012)

Cierto y verdad es que el demandante es un hombre de edad avanzada cuya participación como inversor en el mercado financiero es la de minorista, según la calificación dada por Ley 24/1988   en su artículo 78 bis , por no tratarse de un profesional. Cierto es también que su perfil puede considerarse conservador, pero también es verdad que tenía amplia experiencia en realizar inversiones en títulos participativos de capital social desde, al menos, el año 1999 en que contrató con la demandada la apertura de la cuenta de depósito y administración de valores. Desde ese momento, como claramente lo demuestra la abundante documentación presentada por la demandada, ha comprado y vendido gran cantidad de acciones de sociedades, incluidas participaciones preferentes de similares características a las que ahora son objeto del proceso, pues se emitieron por entidades Bancarias extranjeras con vencimiento en el año 2049. Con esa práctica en tales transacciones, se ha de presumir en él suficiente capacidad para entender un efecto elemental del comercio de las participaciones de capital social, pues no hace falta tener especiales conocimientos financieros para saber que el valor de las acciones es oscilante en función del grado de solvencia futura de la sociedad emisora percibida por los potenciales compradores en el momento en que el tenedor de los títulos se disponga a venderlos, de modo que la operación de venta habrá sido rentable en caso de lograr enajenarlos por encima del precio de adquisición, o perderá si fuese al revés, recibiendo la parte proporcional de beneficios en función de su participación mientras la mantenga bajo su dominio. Con esos antecedentes, el perfil inversor del demandante no es el de una persona desconocedora del riesgo que implica comprar acciones u otros títulos similares de participación en el capital de la sociedad, pues sabe que el dinero invertido en su adquisición puede no recuperarse en todo o parte si la venta se hace en pérdida, como también conoce que se trata de una operación de compra de títulos, no de traslado de su dinero a una cuenta donde obtenga una determinada remuneración. Su cultura financiera era la suficiente como para solicitar a la demandada la compra de "bonos" de los dos Bancos islandeses, y aunque bono y participación preferente no es lo mismo, aquél puede emplearse en un sentido genérico, pues lo que le caracteriza es el compromiso del emisor de reembolsar al vencimiento con un precio de amortización previamente establecido, aspecto en el que sí coincide con las participaciones preferentes suscritas por el demandante, a lo que se une en ambos casos la percepción de una cantidad periódica fija, denominada "cupón" en el bono. Éste, además, también puede ser susceptible de venta en el mercado secundario antes de la fecha de vencimiento, al igual que ocurre con la participación preferente, y, como ésta, puede ocasionar pérdida al vendedor si los compradores no están dispuestos a comprarlo por el precio nominal o el satisfecho por su adquisición, al igual que también ocurriría con las acciones ordinarias. En definitiva, la calificación dada por el demandante al producto que se disponía a comprar, no evidencia vicio alguno de consentimiento ni conducta irregular de la demandada, ni incumplimiento del contrato, pues actuó de acuerdo con las peticiones del cliente, como lo demuestra que éste, no sólo no expresara su disconformidad a la operación realizada, sino que la validara haciendo suyos los beneficios producidos por las participaciones, ratificando de esa manera cualquier exceso en el mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.727   CC 

SAP Zaragoza (Sección 5)  3 de febrero de 2012. (sentencia nº 58/2012.

De otra parte, resulta acreditado que, aunque en menor importe, la actora había suscrito ya este tipo de productos en los años 2003 y 2005.

Si todo ello se pone en relación con las órdenes de compra encargadas en las que se hace constar únicamente el tipo de producto, su importe y su rendimiento al menos en las de Landsbanki, ha de concluirse como realiza la resolución de instancia que las participaciones preferentes, siendo productos vinculada su retribución a la obtención de beneficios de la entidad que la emite, con duración perpetua, siendo posible ser canceladas únicamente por la entidad emisora en alguna de la ventanas que se fije (call) y estando vinculado el valor de la inversión a la solvencia del emisor, no precisaban de mayores indicaciones para su suscripción y para la fijación de su régimen.
Así, la actora era licenciada en derecho e interventora municipal de profesión, había adquirido en hasta dos ocasiones participaciones preferentes de otras entidades y vendido algunas de ellas en 2007 y fue informada por Don. Jesús María de la naturaleza y características de las preferentes que como ventaja era un producto que daba un rendimiento superior al de un depósito de dinero a plazo fijo, así parece deducirse de la firmeza con que este mantuvo esta aseveración el acto del juicio, con lo que ha de concluirse que a la suscripción de las órdenes de compra conocía de la naturaleza, ventajas y riesgos de las mismas.
Cuestiona la actora, en primer lugar, que no se le suministrase toda la información precisa para evaluar la inversión, lo que sin duda se hizo a la vista de la anterior valoración de la prueba. Que la regulación legal posterior exigiese una serie de operaciones a la entidad financiera que prestaba servicios en materia de inversiones, para realizar determinadas operaciones para determinar las características del inversor y la adecuación o no de la inversión solicitada por este, no significa que, aun prescindiendo de estas operaciones no exigidas entonces y menos aun con carácter sacramental hasta al punto de viciar su falta la operación, no quiere decir que no debía ser informaba de todas y cada una de las características del producto y así concluye la sentencia de la instancia a la vista de las pruebas practicadas, subjetivamente, de las características personales de la inversora, y objetivamente, del hecho de que había realizado previamente operaciones de este tipo, sin que haya acreditado la actora que precisaba sus ahorros con la urgencia que lo ha manifestado, en dos años, permiten concluir que la sola información verbal facilitada por el empleado de la entidad unida a la formación profesional y la experiencia previa en operaciones de este tipo de la inversora impiden estimar que se infringió la obligación de información que la ley establece y se reputa suficiente la facilitada en la forma en que se hizo.
De otra parte, incluso después de octubre de 2008 a la vista de la pérdida de valor, con alguna referencia al vencimiento, lo cierto es que la actora hace referencia en sus correos a sus dudas sobre la responsabilidad de terceros en la pérdida de valor de su inversión que en la naturaleza de la misma lo que contribuye a la convicción de la Sala de que la actora conocía la naturaleza del producto y sus ventajas e inconvenientes.
SAP Lleida  (sección 2ª) 15 de junio de 2012 (sentencia nº 253/2012)
Puntos clave: 
Realización de varias reuniones con personal directivo y con presencia de su abogado y su asesor financiero: falta de planteamiento de ninguna queja respecto de la inversión sino hasta la quiebra del banco emisor de los bonos: inversión anterior a la entrada en vigor de las normas MIFID. 



2 comentarios:

titito dijo...

O sea, que se libran los bancos de devolver la pasta a licenciados y a inversores expertos con mas de 10 años de experiencia...

Pedro Gómez Ibarguren dijo...

Ja, ja, no necesariamente, aunque eso no ayudaría mucho al demandante, si este hubiese sido, por ejemplo, presidente de Lehmnan Brothers en España y Portugal. Hay que valorar sobre todo la fase precontractual de información y si se contrataron productos similares. Lo que están haciendo los Tribunales es, en el caso de consumidores y usuarios minoristas, poner la carga de la prueba en el banco para demostrar que le informo sobre los riesgos y lo que realmente contrataba.