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lunes, 30 de agosto de 2010

Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma del Código Penal VI

Sigamos con el repaso de las novedades introducidas en el Código Penal de 1995 con la nueva Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio.

Título destinado a los delitos contra la seguridad colectiva.

Como en el caso de artículos anteriores,  en el artículo 343 se amplían las conductas tipificadas, aunque se mantiene la misma pena, sin perjuicio  de que los resultados lesivos que se causen se castiguen independientemente. También se contemplan las penas para personas jurídicas de acuerdo con el artículo 31bis CP. El artículo 343 queda redactado de la siguiente manera:

El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En el caso del delito del artículo 345 CP se amplían también las conductas tipificadas, introduciéndose la de producción sin autorización debida de materiales nucleares, conducta que se castiga con la pena superior en grado a la prevista en el tipo básico del artículo 345.

 1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.

2. Si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.

3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.

4. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

En el caso del artículo 348 CP se introducen las modificaciones oportunas en relación con las consecuencias legales para personas jurídicas (artículo 31 bis) penándose expresamente una nueva conducta:

Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

En el capítulo destinado a los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) nos encontramos con las siguientes novedades

En el artículo 368 CP se da a los Tribunales una facultad moderadora de la pena atendiendo a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del autor de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Se suprimen las circunstancias 2ª y 10ª del apartado 1, pasando las restantes 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª a ser las 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, y se suprime el apartado 2 del artículo 369.

Se añade el artículo 369 bis con el siguiente contenido:

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

En cuanto a circunstancias agravantes específicas para este tipo de delitos, el artículo 370 introduce las siguientes novedades:

Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En el capítulo de los tan traídos delitos contra la seguridad del tráfico, también se han introducido una serie de modificaciones, tal como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley.

El tipo básico, artículo 379 CP,  se objetiviza, lo cual es bastante criticable desde mi punto de vista de cara a considerar al Derecho Penal como de "ultima ratio". De esta manera, se considera la existencia de infracción penal cuando se sobrepase en determinados Km/h la velocidad máxima establecida reglamentariamente o se de un resultado de alcohol superior a a 0,60 miligramos por litro de aire o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Se modifica el artículo 384, que queda redactado como sigue:



El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.


La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se introduce un nuevo artículo, el 385bis, que prevé el decomiso del vehículo considerándolo como instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 CP.

Por último, se añade otro nuevo artículo, el 385ter en el que, como ya se decía en la Exposición de Motivos, se contempla la posibilidad de rebajar la pena un grado atendiendo a las circunstancias del caso. Esto, en cierto modo, modera un tanto la objetividad de la conducta tipificada en el artículo 379 antes citado.

En el Título relativo a los delitos de falsedades se introducen las siguientes reformas:

Se modifica el artículo 387, que queda redactado como sigue:


A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

De esta manera se  elimina la mención a tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje al tener estos ya prevista una tutela específica en otros apartados del código, como  se dice en la Exposición de Motivos. Esta tutela se contempla en el nuevo artículo 399 bis, que dice que:

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.


Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.


En el artículo 392 se añaden dos nueva previsiones al tipo original:

Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.



Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.

El artículo 399 tiene un nuevo apartado, el 3:

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

Se crea un nuevo artículo, el 400bis que dice:

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

Por lo que los artículos 400 y 400bis pasan a ser Disposiciones Generales del Capítulo II destinado a las falsedades documentales.

Bueno, con esto terminamos con la entrada de hoy. A ver si mañana incluyo el último capítulo dedicado a esta reforma.



























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