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miércoles, 30 de julio de 2008

Medidas de ahorro y eficiencia energética del gobierno

En un futuro las bombillas tradicionales desaparecerán.

El ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha anunciado hoy que en los próximos dos años se repartirán, a través de vales de regalo en la factura de la luz, dos bombilla de bajo consumo por hogar, lo que supondrá alrededor de 49 millones de bombillas gratuitas para todos los consumidores.
Con esta medida, una de las 31 de la actualización del Plan de Ahorro y Eficiencia presentado hoy por el ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián, el Gobierno quiere avanzar en la eliminación completa del mercado de bombillas de baja eficiencia en el año 2012, objetivo en el que trabaja con la Comisión Europea.
El programa de reparto, explica Industria, se articulará mediante una convocatoria pública dirigida a todos los fabricantes de bombillas.
Además en los próximos dos años se repartirán seis millones de bombillas de bajo consumo a través un programa dos por uno para el cambio voluntario.
Por otro lado, y dentro también del capítulo de ahorro energético, se ha fijado como objetivo que la Administración reduzca un 10 por ciento el consumo eléctrico en la primera mitad de 2009 con respecto al mismo periodo del año 2008, un porcentaje que se mantendrá en los próximos tres años.
Asimismo, el Gobierno quiere que sea obligatorio que los nuevos edificios de la Administración cuenten con una calificación energética elevada.
En el ámbito del alumbrado público, el plan prevé mejorar la eficiencia energética de las instalaciones y reducir en un 50 por ciento el consumo energético en iluminación de autovías y autopistas.
En el capítulo de edificios, se limitará la temperatura a 26 grados como mínimo en verano y a 21 grados como máximo en invierno en las construcciones de uso no residencial (excepto hospitales y otros casos especiales).
Además, una parte de los 500 millones destinados al Plan Renove de Infraestructuras Turísticas se reservará para las inversiones que promuevan el ahorro energético de estas instalaciones.

A pesar de que por algún medio, la noticia de estas medidas ha sido recogida con ironía (así, el diario ABC titula una de sus líneas editoriales "Como Castro, repartirá Bombillas de Bajo Consumo. Sebastián, con corbata y por Habaneras), la verdad es que este conjunto de medidas propuestas, no es ninguna tontería y está dentro de las líneas de ahorro y eficiencia energética planteadas por las Directivas Comunitarias y que los Estados miembros de la UE deben adoptar (Directiva 2006/32/ CE). En esta Directiva, por ejemplo, ya se contempla específicamente la sustitución de las bombillas incandescentes tradicionales por nuevas de bajo consumo que permiten un ahorro de hasta el 80% de energía al año.
En definitiva, las medidas del gobierno son un paso necesario y obligado ahora, no sólo para ahorrar energía en una época de fuertes subidas del petróleo y de crisis, sino también para la protección del medio ambiente y la reducción del déficit tarifario que, en gran medida, se ha producido por un consumo irresponsable de energía eléctrica debido a los precios artificialmente bajos
El tiempo dirá si estás medidas son suficientes. Como ciudadanos, está claro que deberemos poner algo de nuestra parte, y no sólo cumplir con nuestras obligaciones legales impuestas por las autoridades de turno.
Para más información, Plan de ahorro y eficiencia energética 2008/2012 publicado en la página del IDAE (Instituto de Diversificación y Ahorro de Energía)

lunes, 21 de julio de 2008

La electricidad en la antigüedad


Hoy os incluyo un interesante artículo sobre la posible utilización de la electricidad en la antigüedad. Hoy en día todavía podemos conocer a gente que ha vivido épocas de su vida sin tener la electricidad como un bien de uso cotidiano, tan sencillo como llegar a casa y encender la luz. Sin embargo, ya en la antigüedad se conocía que existía una fuerza llamada la electricidad cuando Thales de Mileto se dio cuenta que si frotaba una pieza de ámbar con lana, esta tenía propiedades de atraer objetos de pequeño peso y tamaño, es decir que generaba electricidad estática- De ahí que el término electricidad provenga de electricus en latín o λεκτρον en griego que significa ámbar.



Sin más preámbulos, os dejo el intersante artículo publica en el blog de nexo-fénix sobre el lado oscuro de la historia

Advertir únicamente que sobre estos artefactos hallados en Bagdad, existe discrepancia sobre si eran pilas o no. De serlo, se habrían utilizado para pequeñas obras de orfebrería para llevar a cabo procedimientos de electrolisis.

Gracias a omega 666 por su colaboración. Un saludo.

La pila de Bagdad

Bien hoy el tema va ser sobre otro de los llamados ooparts la llamda pila de Bagdad.


En 1983, un arqueólogo austriaco, el doctor Wilhelm König, estudió un curioso “objeto de culto” como lo catalogó el Museo de Bagdad. Se trataba de un vasito de terracota de 15 cm de altura por unos 7,5 de diámetro. Estaba provisto de un tapón de alquitran del que sobresalía una varilla de hierro insertada en el interior de un cilindro de cobre y aislada de él por una capa asfáltica, todo ello soldado por una aleación de plomo/estaño. La varilla mostraba evidencias de haber sido corroída por un agente ácido.

El doctor Köing tenía conocimientos técnicos que le permitieron comprender que lo que tenía ante sus ojos no era otra cosa que una batería eléctrica.

Objetos similares fueron encontrados en el yacimiento de Khujut Rabu, una antigua ciudad parta en los alrededores de Bagdad. Los partos, guerreros feroces, eran el pueblo que habitaba aquella región en los siglos II y III. Parece ser que los partos podrian haber heredado sus pilas de una de las más antiguas civilizaciones, la babilonia.

Diez objetos más fueron encontrasis más tarde en Ceisphon. El cobre lleva una pátina azul, característica de haber sido utilizada para realizar galvanoplastia con plata. Ello coincide con el hallazgo de vasos de cobre chapados con plata en un yacimiento sumerio datado por lo menos en 2.500 años antes de Jesucristo.

Hace unos años se propuse que podrían haber utilizado uvas aplastadas como electrolito o quizá vinagre. Varios especialistas han reproducido su posible función como batería eléctrica usando zumo de uva como electrolito y efectivamente se producía una corriente eléctrica, entre 0,5 y 1,5 voltios, según los investigadores. Varias baterías en serie habrían dado suficiente potencial como para llevar a cabo el plateado electrolítico de pequeños objetos.

Dos metales y un electrolito ácido es suficiente para generar corriente eléctrica.

De otros estudios surge que el uso de pilas similares podría haber sido relativamente frecuente en el Egipto de los faraones. En diversos emplazamientos de Egipto se han hallado objetos con signos de haber sido plateados eléctricamente. Existen indicios de que el uso de electricidad en la antigüedad podría haber tenido escala de producción industrial.

Uno de los objetos mas interesantes en este tema es el cinturón hallado en la tumba del general chino Chu (siglo III) que esta hecho de una aleación de 85% de aluminio. El único método viable de producción de aluminio a partir del mineral tal y como sale de la tierra es a través de la electrólisis, un metodo que se patentó en el siglo XIX. Para este proceso las pilas del tipo de las halladas en Irak serían poco potentes, por lo que no sería descabellado pensar en generadores eléctricos mucho más desarrollados.

Bueno hasta aqui el tema de hoy espero que os haya gustado debajo dejo unas fotos.

~ por omega666 en Julio 14, 2008.

domingo, 20 de julio de 2008

Chernobyl: La noche del fin del mundo

Fotografía tomada por Trey Ratcliff delante del Reactor 4 de Chernobyl con un contador Geyger.
Fotografía con licencia Creative Commons

La noche del pasado viernes la cadena del Grupo Prisa, Cuatro, emitió un reportaje titulado " La noche del fin del mundo" sobre el accidente del reactor nº 4 de Chernobyl en abril de 1986. La verdad es que comencé a verlo esperanzado, pero finalmente mi gozo quedó en un pozo cuando vi que se trataba de un programa dirigido por el divulgador de fenómenos paranormales Iker Jiménez y su inseparable Carmen Porter (una especie de Mulder y Scully a la española). En primer lugar, antes de entrar a comentar el fondo del programa, me parece poco serio que una cadena como Cuatro, que generalmente ofrece programas de bastante calidad, deje (o mande) tratar un tema tan serio como Chernobyl y los riesgos de la energía nuclear a un profesional especializado en tratar temas "lúdicos", como OVNIS, apariciones, psicofonías, etc... con nulo rigor científico (aunque estos temas no dan para mucho más, salvo para pasar un rato entretenido). En fin, que conste que a mí Iker Jiménez me cae muy bien y le sigo habitualmente tanto en radio como tv, pero me parece que cada uno tiene que estar en su lugar, y obviamente tratar un desastre humano, económico y tecnológico como el de Chernobyl no es lo que le corresponde.

En cuanto al reportaje en cuestión, tengo que decir que me pareció malo. Con formato de reportaje de Cuarto Milenio (voz en off inquietante, actores pésimos representando a protagonistas de los hechos, etc...), se pasaba por encima sobre las causas del accidente (que es uno de los aspectos fundamentales del asunto Chernobyl) y se concentraba en los aspectos más escabrosos, junto con una delirante conexión entre el accidente y el Apocalipsis de San Juan, lo que les ocupó buena parte del programa y que casi obliga al que suscribe a apagar la televisión directamente. Sin embargo, aguanté hasta el final, esperando una alegato anti energía nuclear que finalmente llegó, pero de forma muy torpe. Así, Iker Jiménez avisaba al final del programa, previa lectura del Apocalipsis, de los riesgos de jugar con la naturaleza y que el accidente de Chernobyl había cambiado el ecosistema planetario radicalmente (¿?). En fin, aquí no se niega que Chernobyl cambió radicalmente la vida de decenas de miles de personas, bien porque tuvieron que abandonar sus hogares, bien porque se vieron afectadas por enfermedades gravísimas, pero ¿el medio ambiente?. Parece que los guionistas quisieron hacer una referencia al calentamiento global, pero el Sr. Al Gore, con algo más de fundamento, se refería en su famosa película a las emisiones de Co2, y nunca a las radiaciones como causantes del cambio climático. También sacaron un lago cerca de la central donde supuestamente había peces mutantes monstruosos (Sirulos), pero yo solo vi una boca de pez comiéndose un trozo de pan.

Por cierto, también salió un señor diciendo que los que minimizan el desastre de Chernobyl son criminales equiparables a los negacionistas del Holocausto (¿?). Tonterías aparte, aquí nadie está minimizando Chernobyl, pero tampoco se trata de magnificarlo hasta convertirlo en una especie de antesala del Apocalipsis y el fin del mundo, con deducciones sin fundamento alguno, como la de decir que 400 millones de personas se vieron afectadas por la radiación porque esta dio la vuelta al mundo, lo que está muy bien, pero evidentemente creo que en EEUU, por ejemplo, los niveles de radiación de Chernobyl que llegasen allí no debieron de preocupar excesivamente a sus autoridades.

En este sentido, tampoco el reportaje en cuestión, aportaba datos oficiales de ningún tipo, aunque sí testimonios y vídeos supuestamente originales (algunos lo eran otros a mí me parecieron dudosos). La Organización Internacional de la Energía Atómica ha cifrado el balance de Chernobyl en víctimas de la siguiente manera:
  • 30 muertos directamente en la explosión del reactor
  • 28 muertos por haber recibido altísimas dosis de radiación a los pocos días y semanas del accidente.
  • Un aumento de entre el 0´004 y el 0´01% con respecto al número de casos de cáncer en total. (Fuente Agencia Energía Nuclear, infome sobre Chernobyl del 2002 y R. Lynn et al., Global Impact of the Chernobyl Reactor Accident, Science, 242:1513-1519, 1988.)
Estos datos habría que cogerlos con alfileres también debido a dos razones:
  • El oscurantismo con el que llevaron el accidente las autoridades soviéticas, lo que nos impedirá saber alguna vez el número de personas realmente afectadas.
  • Lo poco que conocemos actualmente sobre los efectos de las radiaciones, sobre todo en dosis tan altas como las que se registraron en Chernobyl.
A estos efectos habría que añadir, graves consecuencias económicas, como fue la pérdida de cosechas no sólo en la URSS, sino en parte de Europa del Este y Centroeuropa, donde se tuvieron que "tirar" cosechas enteras, por el riesgo de contuvieran altas dosis de radiación que pasaran a los humanos.

Por último, al reportaje tuvo una omisión importante y una última explicación ridícula:
  • Se les olvidó mencionar que tres de los cuatro reactores de Chernobyl siguieron funcionando tras el accidente (el último cerró en el 2000)
  • Iker Jiménez, compungido, dijo que es cierto que se permiten visitas (incluso de turistas como el de la foto que incluyo) a la zona de exclusión de 30 km, pero por el riesgo tan alto que suponía para la vida de sus compañeros, no habían querido mandar un equipo (¿?). En fin, Iker, los de Informe Semanal, En Portada, el Discovery Channel y turistas han ido allí (por tiempo limitado, eso sí), así que tampoco hace falta ponerse tan dramático. Se ve que para cazar espíritus en cementerios, castillos abandonados, etc...., no hay tantos escrúpulos, aunque digo yo que también tendrá su riesgo,...
Por último, conviene explicar cuáles fueron las causas de Chernobyl para comprender lo altamente improbable (por no decir imposible) de que un accidente de estas características ocurra en un país occidental:

Existen divergencias todavía de qué es lo que causó realmente que el reactor número cuatro saltase por los aires el 26 de abril de 1986 expulsando toneladas de material radiactivo al exterior. Sin embargo, la OIEA considera que fue una mezcla de negligencia y mal diseño del reactor RBMK 1000. Básicamente, la noche de 26 de abril, el reactor número cuatro de Chernobyl estaba realizando una prueba para aumentar, paradójicamente, la seguridad del reactor. Esta consistía en saber cuánto tiempo más podría estar produciendo electricidad la turbina, una vez cortada la afluencia de vapor que se genera cuando se calienta el agua por la fusión nuclear. La propia energía eléctrica producida por la central es la que hace funcionar las bombas de agua que refrigeran el núcleo, por lo que un corte de potencia obligaría a entrar en funcionamiento a los generadores diésel de emergencia, cosa que requiere cierto tiempo. Para realizar esta prueba era necesario reducir la potencia al mínimo (se redujo a 30 MW, cuando la capacidad de generación era de unos 1000 MW) y a tal efecto se bajaron las barras de grafito que producen neutrones, los cuales moderan la reacción en cadena. Sin embargo, a potencias tan bajas, el reactor se vuelve muy inestable y difícil de controlar, por lo que automáticamente el diseño del reactor hace que se desconecte completamente. Para evitar esto, los técnicos de Chernobyl desconectaron manualmente todos los sistemas automáticos de seguridad, violando completamante las más mínimas normas de procedimiento. De entre estos sistemas, se desconectó uno especialmente importante, el de refrigeración de emergencia, que fue el que provocó un sobrecalentamiento del núcleo y la formación de una bolsa de hidrógeno y vapor, que finalmente fue la que provocó la explosión.

Una vez anulados todos los sistemas de seguridad, los técnicos se encontraron que con una potencia tan baja (30 MW), se formaba una cantidad importante de gas Xenón, el cual tiene la cualidad de absorber neutrones y moderar la fisión. Como lo que no interesaba era que se detuviera la fisión para contrarestar este efecto, se levantaron las barras de grafito, que son el elemento esencial para controlar la fisión nuclear. Concretamente se levantaron la mayoría, dejando sólo 8, cuando los parámetros de seguridad exigían que al menos 30 estuvieran introducidas en el reactor. Una vez hecho esto, todo se produjo muy rápidamente: el núcleo se calentó en exceso y, por un fallo del diseño del reactor, los técnicos pudieron darse cuenta de esta circunstancia. Cuando lo hicieron (las baldosas que recubrían el reactor, de varios cientos de kilos de peso, empezaron a moverse por efecto del vapor e hidrógeno almacenado) fue demasiado tarde. Se intentaron bajar todas las barras de grafito para moderar la fisión, que se había vuelto incontrolable, pero tuvieron el efecto contrario. Otro fallo del diseño del reactor suponía que al bajar las barras, inicialmente estas producían un aumento en el ritmo de la fisión nuclear, sólo moderándolo cuando estaban completamente bajadas. Por alguna razón, seguramente el calor ya las había deformado, estas barras no cayeron, haciendo completamente incontrolable el núcleo que empezó a calentarse alarmantemente. Además, al haberse desconectado el sistema de refrigeración por agua, el núcleo tampoco podía enfriarse. El calor y la fisión incontrolada generaron una capa de hidrógeno que fue la que finalmente provocó la explosión que voló el techo de la central (el cual no era de hormigón blindado, como el de la central de Trillo, por ejemplo).

Tras esto, las consecuencias del accidente son bien conocidas, 5000 toneladas de material contaminado expulsadas al exterior,....

En resumidas cuentas, mal por Cuatro y su reportaje, donde se notaba un tufo de desprestigiar a la energía nuclear, utilizando el sensacionalismo más chabacano. Es necesario que se inicien debates serios sobre la energía nuclear, con argumentos serios tanto a favor como en contra, como el que se planteó en Intereconomía y al que hice referencia en una entrada anterior en este blog.

Me quedo, sin embargo, con una imagen que me impactó del reportaje en cuestión, la de un vídeo tomada pocas horas después del accidente en el que se puede ver al núcleo convertido en una especie de magma radiactivo a unos 2500 grados centígrados. Sencillamente impresionante,....


viernes, 18 de julio de 2008

La propuesta de Real Decreto sobre la Energía fotovoltaica enfrenta al Ministerio con los representantes del sector

El Ministerio de Industria Turismo y Comercio ya tiene una nueva propuesta de Real Decreto para la retribución de la fotovoltaica ya que a partir de finales de septiembre de este año (o finales de octubre, de acuerdo con lo que ha establecido recientemente la orden ITC 1857/2008) todas aquellas instalaciones fotovoltaicas que no estén inscritas en el Registro de Productores en Régimen Especial se quedarán sin las primas de más de 40 céntimos de Euro por Kw que se establecen en el RD 661/2007.

A pesar de que ahora se someterá dicha propuesta al informe de la CNE, el cual lo considerará como adecuado o no, aunque dicho informe no sea vinculante, la propuesta no ha gustado nada entre los empresarios del pujante sector de la energía fotovoltaica.

Concretamente, la propuesta de industria plantea lo siguiente:
  • Se recortan 1/3 las vigentes tarifas para la fotovoltaica. Esto, sin perjuicio de que las inscritas antes de octubre de 2008 sigan disfrutando de la tarifa del 661/2007. Se plantea unos 29 céntinos de euro para instalaciones sobre suelo y 33 céntimos de euro para placas sobre edificaciones
  • Un tope de potencia instalada de 200 Mw para instalaciones sobre techo y de 100 para suelo. Además, ninguna instalación podrá ser de más de 2 Mw.
Con estas medidas el Gobierno pretender ahorrar una buena suma de dinero ya que el precio del Kw en la fotovoltaica existente en la actualidad ahonda el déficit tarifario debido a que las primas a las renovables las financiamos a través de la tarifa mediante el concepto de costes de diversificación y seguridad del sistema.

Frente a esto los principales representantes de la industria fotovoltaica (ASIF, APPA, AEF), se han mostrado radicalmente en contra, denunciando que Industria con esta nueva regulación heriría de muerte a la industria fotovoltaica, dañando seriamente a las inversiones y destruyendo un gran número de puestos de trabajo.

Frente a esto, sin perjuicio de lo que pueda decir la CNE en su día de esta propuesta, a grandes rasgos me surgen las siguientes reflexiones:
  • La fotovoltaica se encuentra excesivamente retribuida en la actualidad lo que ha generado un crecimiento descontrolado.
  • Los incentivos a las energías renovables (entre ellas la fotovoltaica) contribuyen a aumentar el déficit tarifario, lo que es un gran problema para nuestra economía y marco energético.
  • La fotovoltaica no contribuye significativamente con la satisfacción de las necesidades energéticas españolas (cubre alrededor del 0´7% de la demanda nacional). En este sentido, la solar termoeléctrica sí podría contribuir significativamente a la cobertura de demanda nacional, así como a la reducción efectiva de CO2.
  • Por otra parte, se estaría perjudicando a una industria en la que España es puntera y que ha creado numerosos puestos de trabajo. En todo caso, el gobierno tiene que asegurar que la retribución permitirá a las empresas del sector obtener un beneficio razonable que haga que invertir en fotovoltaica siga siendo un buen negocio, aunque sin llegar a ser una especie de "pelotazo", como ocurría en muchas ocasiones.
Veremos qué dice la CNE,....

jueves, 17 de julio de 2008

Las tensiones en Oriente Próximo y el Petróleo

F-15 Israelíes de maniobras
Estos últimos días se han venido recogiendo en prensa una serie de noticias bastante alarmantes sobre un posible ataque de Israel, con la aquiescencia de EEUU, a las instalaciones del programa nuclear iraní. El programa de enriquecimiento de uranio, supuestamente para uso militar, y el desarrollo de un programa de misiles con el apoyo de Rusia, capaces de alcanzar Israel, junto con las expresas amenazas de las autoridades iraníes de destruir Israel, han hecho subir la temperatura de la zona hasta un clima de preguerrra entre ambos países. De hecho, se puede considerar que ambos países se encuentran en una situación de confrontación directa con enfrentamientos y escaramuzas en el Libano y en el norte de Israel, donde los milicianos de Hizbullá, grupo terrorista directamente financiado por Irán mantiene una situación de guerra abierta con el ejército israelí e incluso con el ejército libanés, siendo este grupo un verdadero gobierno paralelo dentro de el Líbano.


Visto este estado de cosas, y existiendo una situación de amenaza directa contra la población israelí, se rumorea que Israel está preparándose para acabar con el programa nuclear iraní, o por lo menos dejarlo seriamente dañado, con una incursión de su Fuerza Aérea al estilo de la que se llevó a cabo contra Irak en 1981 (Operación Opera). Sin embargo, todos los indicios indican que el programa iraní está mucho más adelantado que el Iraquí en su día, por lo que sería necesaria una operación mucho más "profunda", con incursiones de comandos para destruir las instalaciones subterráneas, los misiles de largo alcance, infraestructura de apoyo etc...


Alcance del misil balístico Shahab-3 Iraní


De producirse finalmente el ataque israelí con apoyo tácito, y muy probablemente logístico, por parte de EEUU (permiso para la utilización de bases, espacio aéreo,de Iraq, etc..) las consecuencias serían muy graves no sólo para los directamente implicados, sino para todo el mundo. De esta manera, podemos distinguir entre consecuencias militares y/o terroristas y económicas:

Consecuencias militares y terroristas Irán cuenta con un ejército muy potente en cuanto a la posibilidad de movilización de hombres, aunque todavía limitado tecnológicamente y dependiente en gran medida de suministros exteriores (básicamente Rusia, China y Corea del Norte, aunque cuenta con material norteamericano modernizado localmente de la época del Sha,..). A grandes rasgos, los tanques más avanzados con los que cuenta son los anticuados T-72 Rusos con algún tipo de mejora local. También adquirió recientemente Chieftains británicos, siendo estos su tanque más moderno en la actualidad. En cuanto a armas personales, artillería, misiles antiaéreos, etc..., son una mezcla entre antiguo material norteamericano (de antes de la Revolución de Jomeini), material ruso y chino y algún producto nacional. En el campo de batalla abierto, el ejército iraní no debería ser rival para Israel o EEUU, sin embargo puede suministrar abundante y peligroso material a grupos terroristas que pondría en graves dificultades mediante una guerra de guerrillas y de ataques terroristas a EEUU en Irak y a Israel en su frontera con Líbano. Además, es previsible que otros grupos terroristas (tipo Al-Qaeda se solidarizasen con Irán y aumentasen sus actuaciones en Afganistán, Iraq y el propio territorio nacional israelí).

Submarino clase "Kilo" Iraní vendido por Rusia

También en el plano militar, y con muy graves consecuencias en lo económico, es previsible una situación de intento de bloqueo del golfo pérsico en el estrecho de Ormuz. En este sentido, Irán cuenta con un Fuerza Naval pequeña, pero peligrosa para el tráfico petrolero en la zona. Ya en la Guerra Irá- Irak de los años 80, las lanchas rápidas iraníes atacaron varios petroleros obligando a la Marina Norteamericana a escoltar petroleros Kwaitíes (Operación Earnest Will, por ejemplo). Actualmente la Armada Iraní es un conjunto de barcos bastante antiguos, junto con otros más modernos y ciertamente peligrosos para el tráfico marítimo. De entre su material, cabe destacar, las modernas lanchas lanzamisiles de origen chino Houdong (Irán es el principal cliente de China en estos buques de guerra) y, sobre todo, los submarino Clase Kilo rusos, que suponen la principal modernización que ha realizado la Marina Iraní en los últimos años. Esto le da una enorme capacidad de ataque a la armada iraní, junto con su aviación naval, ya que se trata de submarinos modernos con una enorme capacidad para la interceptación del tráfico marítimo e incluso para la colocación de campos minados y lanzamiento de misiles. En resumidas cuentas, teniendo en cuenta que en el Golfo Pérsico se concentran los principales productores de petróleo (y también alguno de Gas) del planeta, es muy previsible que un espectacular aumento del precio del barril de petróleo se produzca en caso de que se produzcan acciones bélicas contra Irán, con las graves consecuencias económicas que esto conllevaría para todo el mundo. Tal vez estemos cerca de una crisis energética como la de los años 70, que nos obligue a cambiar nuestros hábitos de consumo de energía y la política económica de los gobiernos para no ser tan "adictos" al petróleo.






martes, 8 de julio de 2008

Tarifas Eléctricas y algo más,....

Hace ya unos cuantos días que se publicó la orden ITC 1857/2008 por la cual se llevaba a cabo la subida en la tarifa eléctrica que tanto ha dado que hablar estos últimos días en cuanto a la decisión final del gobierno, contraria a la propuesta inicial de la CNE de subir hasta un 11´5 % la tarifa de la luz, dejando finalmente la subida en alrededor de un 5%, como puede apreciarse en la citada orden.

Sin embargo, dicha orden es más que una actualización de las tarifas eléctrica aplicables por los distribuidores, según le habilita la ley hasta que desparezca esta tarifa y sólo exista la de último recurso. Efectivamente, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio introduce una novedad muy importante: La creación de una Tarifa Social. En este sentido, es importante distinguir cuándo hablamos de la Tarifa de Último Recurso (o TUR) de una Tarifa Social (TS), nueva figura que aparece en esta Orden Ministerial, pero de la que se venía hablando desde hace tiempo. El artículo 18 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, en cuanto a la TUR dice que serán los precios máximos que podrán cobrarse por la electricidad en todo el territorio nacional los comercializadores que asuman la obligación de suministrar electricidad a aquellos consumidores que puedan acogerse a esta tarifa, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 9 y 10 de la Ley y lo que se determine reglamentariamente. Por lo tanto, se interpreta que la TUR debe aplicarse a aquellos que tenga dificultades para contratar electricidad en el libre mercado, pero no tienen que ser aquellos consumidores con pocos recursos económicos. Para estos últimos ha de establecerse una Tarifa Social, de acuerdo con lo que se establece, a grandes rasgos, en el artículo 3 de la la Directiva 2003/54 CE por cuestiones de garantía de servicio público.

Hasta aquí, nada que objetar: Es necesaria la existencia de una TUR para garantizar el suministro a aquellos consumidores que, por sus características (que se determinarán normativamente), tengan difícil acudir a un comercializador en el mercado. Sin embargo, esta orden ministerial crea ex novo una Tarifa Social, lo que es criticable desde diversos puntos de vista:
  1. En primer lugar, desde un punto de vista de fuentes del Derecho, es muy dudoso que el Ministerio tenga compentencia para crear mediante una Orden una nueva tarifa ya que el legislador, cuando introdujo la TUR, lo hizo mediante una norma con rango legal (las modificaciones introducidas en la Ley 54/1997, siendo la última de ellas la Ley 17/2007, que modificó el artículo 18).
  2. En segundo lugar que se establezca una presunción iure et de iure de que determinados consumidores por tener una serie de características ( potencia contratada inferior a 3 Kv), son personas vulnerables desde el punto de vista económico.

En resumidas cuentas, dos puntos bastantes dudosos, siendo el último el que más "chirría" en relación con el establecimiento de obligaciones de servicio público en relación con la Directiva 2003/54 CE ya que allí se habla de personas vulnerables económicamente y aquí no se ve claramente la conexión entre la potencia contratada y la vulnerabilidad económica.

En otro orden de cosas, también hay un punto interesante en esta orden, más de orden aclaratorio en relación con el procedimiento de autorización, inscripción y puesta en marcha de las instalaciones fotovoltaicas: el tema de la inscripción definitiva de las instalaciones fotovoltaicas antes del 30 de septiembre de 2008 para que puedan acogerse al régimen retributivo del RD 661/2007. En este sentido, podemos destacar dos puntos esenciales:

  1. Se atribuyen competencias a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria Turismo y Comercio para que , a través de la CNE (Comisión Nacional de Energía), inspeccione la veracidad y suficiencia de la documentación remitida por el órgano competente autonómico donde se haya inscrito la instalación fotovoltaica, acompañada por el acta de puesta en marcha. Hay que recordar que a la inscripción en el registro autonómico administrativo competente debe acompañarle el acta de puesta en marcha de la instalación y que para recibir la retribución del artículo 36 RD 661/2007, la instalación tiene que estar inscrita en el Registro de instalaciones de Régimen Especial de la Dirección de Política Energética y Minas.
  2. Si de dichas inspecciones, cuyo plan tendrá que ser aprobado por la Dirección de Política Energética y Minas, resulta algún tipo de falseamiento, se le podrá imponer alguna de las sanciones muy graves o graves de las previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 54/1997 por parte del ministerio, actuando como instructor la CNE.
  3. Si se remitiese, por otra parte, documentación incorrectamente inscrita, el régimen retributivo de esas instalaciones sufrirá una corrección de acuerdo con las fechas de los actos administrativos que hubiesen dado lugar a su inscripción (la verdad es que aquí el Ministerio podría haber especificado algo más ya que introduce un elemento importante de inseguridad jurídica).





lunes, 7 de julio de 2008

La problemática del aval en el régimen especial de producción eléctrica fotovoltaica (RD 661/2007)


Estimados lectores de Derechoenergetico, siguiendo con la nueva etapa de colaboraciones que se ha comenzado en esta página sobre Actualidad Energética, hoy contamos con un interesante artículo sobre la problemática del aval que hay que prestacr antes de solictar el punto de acceso y conexión en las instalaciones fotovoltaicas sobre suelo (artículos 59 y 66 bis Real Decreto 1955/2000, modificados por el Real Decreto 661/2007 sobre el régimen especial). Está claro que la necesidad de prestar un aval (o garantía) es un elemento esencial para disuadir a empresas con poca seriedad o especuladores para que inicien procedimientos de autorización, colapsando a la administración. Sin embargo, la regulación deja mucho que desear y existen muchos puntos oscuros sobre cuándo se cancela el aval o cuándo ha de ejecutarse este. Este aspecto ha empezado a ser subsanado por algunas Comunidades Autónomas, pero han queda bastante por hacer, como veréis en el artículo.

Sin más, os dejo con este artículo de los abogados Jochen Beckmann y Asaf Grauer, del Despacho de Abogados Voelker & Partner. Muchas gracias a ambos y a la Editorial Jurídica Aranzadi, lugar donde se publicó por primera vez este artículo y que nos han permitido utilizarlo para esta web.

publicado en Actualidad Aranzadi el 10 de abril de 2008, nº 749.

Comentario de urgencia sobre la problemática del aval en el régimen especial de producción eléctrica fotovoltaica (RD 661/2007)

Dr. Jochen Beckmann Abogado · Rechtsanwalt

Asaf Grauer Iuris Doctor candidate · Abogado
Voelker & Partner, Barcelona

La inclusión en el régimen especial de producción eléctrica se vehicula a través del instituto de la autorización (Art. 4.2): si se cumplen los requisitos técnicos de potencia, y de generación a través de las fuentes renovables que se especifican en el cuerpo del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE n. 126 de 26/5/2007), se es elegible para ser declarado productor en régimen especial, con las beneficiosas consecuencias en el orden económico que ello atraiga ulteriormente.

De modo que la autorización que instituye el reglamento 661/2007 no “autoriza” la actividad, en el sentido que de ella no se deriva el permiso de llevar a cabo generación eléctrica -pues la regla es la de libertad de establecimiento-, sino que a través de autorización se solicita recibir la consideración de estar incurso en el Régimen Especial, a efectos de remuneración especial de la potencia.

Ahora bien, la identidad de quién resulte ser ente autorizante en el sentido que más arriba se comenta no siempre está clara, pues disponen de esta particular facultad el Estado como aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido competencia en la materia. Particularmente, las instalaciones de producción eléctrica que abarquen el territorio de más de una Comunidad se someten al primero (Art. 4.2.a, y 6.1).

Es perfectamente plausible que el alud de solicitudes de inclusión infundadas, experimentado en los primeros momentos de la instauración de dicho Régimen, generase costes injustificados para las distribuidoras eléctricas aludidas, quienes se verían obligadas a inmovilizar importantes recursos económicos de antemano para preparar proyectos e infraestructuras de interconexión a la red que luego quedarían en la nada, y que ello explicara la dicción de los artículos 59 bis y 66 bis del RD 1955/2000 según modificado por el Reglamento 661/2007, exigiendo prestación de cuantiosos avales junto con la solicitud de acogimiento al Régimen Especial.

El resultado de actos administrativos previos como causa de ejecución

La disparidad de entes autorizantes (Estado-Comunidades Autónomas) o incluso incertidumbre, en los casos de líneas eléctricas limítrofes, haría ver como mucho más operativo designar una única autoridad como depositaria de estos avales, cosa que explicaría porqué ambas adendas, -59 y 66 bis del RD 1955/2000 según modificado por el Reglamento 661/2007-, designan a estos efectos la Dirección General de Minas como entidad depositaria. Pero en todo caso, si éste fuera el contexto que explica los preceptos 59 y 66 bis, no se hallaría problema en ver que el sentido de los “actos administrativos previos” a tener en cuenta para la ejecución o devolución del aval no es otro que el conjunto de permisos administrativos que como by-product, se deban solicitar colateralmente en relación con la realidad física del proyecto técnico (conformidad medioambiental de la instalación, licencias municipales, etc.). Es decir: aunque cierta instalación no haya sido finalmente llevada a la práctica debido a que el informe medioambiental acabaría pronunciándose negativamente, obvio es que no por ello la solicitud de inclusión en el Régimen Especial fue infundada, y el aval deberá devolverse.

Si esta fuera la interpretación auténtica de la nueva dicción del Reglamento, el universo de casos parecería simplificarse extraordinariamente: el resultado negativo de las tramitaciones administrativas colaterales ulteriores determina la devolución de avales, mientras que el resultado positivo pone a la luz la existencia de una retirada temeraria del empresario.

La anterior sería una primera aproximación al concepto de retirada voluntaria del empresario, según estos nuevos artículos 59 y 66 bis, conforme a los cuales (sic.) “se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto”.

Ahora bien, hay otras circunstancias que deberían también quedar contempladas bajo esta causa de devolución de avales por equivalencia aunque su naturaleza no consista exactamente en el resultado negativo de la petición de un permiso colateral.

Ello se daría siempre y cuando el empresario hubiera sufrido vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de la administración a cargo de la cual pendían alguno de los permisos: obviamente casos en que existiera posibilidad, en efecto, de obtención de permiso colateral positivo, sí, pero contra abono de tasa que resultaría mucho mayor que la inicialmente informada, debido a, -p. Ej.-, error de liquidación del ente administrativo, etc., serían paradigmáticos de esta excepción a tenor de sentencias como la de la Sección 3 de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 febrero 2007:

El principio de protección de la confianza legítima, que ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [RJ 1990, 1258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [RJ 1992, 1699] [F. 4º], 17 de febrero [RJ 1997, 1147], 5 de junio [RJ 1997, 4599] y 28 de julio de 1997 [RJ 1997, 6890]), se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), tras su modificación por la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329), que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto aplicativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil (LEG 1889, 27). Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia Contencioso-Administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

En la medida en que la decisión del ente retentor de avales queda en todo caso sometida al imperio de la Jurisdicción Revisora, los casos en que el empresario sufriera ejecución indebida de avales por una conducta poco reflexiva o “mecanizada” de la Dirección General de Minas en el sentido más arriba comentado, los mismos recibirían en último término enmienda por la vía del recurso.

Por el mismo criterio de confianza legítima y seguridad jurídica más arriba mencionado mutatis mutandis, creemos que debería originarse la posibilidad en el empresario de retractarse de la solicitud sin sufrir ejecución del aval por causa del resultado de los actos administrativos previos en los casos en que alguna de las administraciones responsables de validar alguno permisos colaterales se demorara anormalmente en su resolución por culpa exclusivamente atribuible a la misma, emitiendo informe positivo en un tiempo en que el acta de puesta en servicio de la instalación antes de septiembre de 2008, (en tanto que fecha límite para acogerse al régimen de Retribución Alta), resultara irrazonablemente gravoso y apresurado al empresario por causa de esta dilación; plazo éste último, de septiembre de 2008, que es el que resulta de la Resolución de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de Energía, por la que se establece el plazo máximo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Los requerimientos negativos de información como causas de ejecución

Cabe examinar sin embargo una segunda constelación de supuestos que, a diferencia de la anterior, reside completamente al margen del terreno de los permisos colaterales y de los perjuicios que en relación con éstos pueda haber irrogado una mala praxis de alguna de las administraciones con las que el particular ha tenido que entrar en contacto para la tramitación.

Este es el caso de la hipótesis en que un determinado inversor, una vez prestado el aval y habiendo ya llevado a cabo preparativos serios y efectivos para materializar el proyecto, viera ulteriormente decaer su interés en inscribirlo finalmente porque el punto de conexión con la red que le termina siendo adjudicado es tan lejano que la inclusión de este sólo factor de cálculo implica realizar un gasto adicional que situaría el inicio del recobro de la inversión en un periodo de tiempo irrazonablemente dilatado, en el bien entendido que la lex artis del sector establece una lejanía máxima soportable en 200 m. a estos efectos de conexión, para las instalaciones más grandes.

Parecida consideración deberán tener los casos en que el empresario pueda acreditar que en el ínterin que media entra la prestación del aval y la posible acta de puesta en funcionamiento del proyecto ha sobrevenido una fluctuación imprevisible de los precios de mercado de los elementos productivos que se tuvieron en cuenta a la hora de estudiar la viabilidad económica de la inversión (muy importantemente, el precio de las placas de silicio, pero también pudiera serlo el de los herrajes o, dado el caso, el de la mano de obra), que habrán de situar al inversor en la misma posición mentada anteriormente. En tal caso la prueba requerida quedaría circunscrita a la acreditación de que ha sucumbido, entre el momento de la solicitud de acogimiento al Régimen Especial y el momento del desistimiento, un alza de precios en el mercado respecto de alguno de los elementos constructivos que escapa de los parámetros normales de previsión, como puedan serlo los índices de inflación conforme al IPC, y similares

Siempre que el empresario aportase cumplida prueba de todos estos extremos, entendemos que el aval así prestado, habría igualmente cumplido de forma primigenia con su función de aseguración de la realidad legítima del proyecto, y no podría ser ejecutado. Se decía anteriormente que la promulgación de las adendas contenidas en los artículos 59 bis y 66 bis simplemente habría pretendido acallar el alud de solicitudes de inclusión caprichosas o infundadas que se produjo en un primer término, a los efectos de arrojar cifras fiables y que las compañías de distribución pudieran elaborar pronósticos reales para la planificación de sus infraestructuras, a la vez que evitarles el perjuicio indebido de ver inmovilizados recursos e inversiones en vano por causa de previsiones que quedarían frustradas.

Pues bien, en un caso de subida sobrevenida del precio de los materiales que desincentivara un determinado proyecto elegible a la autorización de inclusión en Régimen Especial, lo mismo que en el caso de adjudicación de un punto de conexión a red superior al normalmente soportable de 200 m. para los huertos solares de mayor extensión, así como cualquier contingencia no cognoscible de antemano equivalente, el aval prestado en un primer momento habría cumplido igualmente ya con la función para la que se constituyó de acuerdo con el texto legislativo, siempre que el promotor pueda acreditar la realidad del preparativo.

Es decir, sólo si el promotor en cuestión no acredita la existencia de preparativos serios y efectivos llevados a cabo para la creación de la plataforma fotovoltaica ni acredita adecuadamente los cambios de circunstancias referidos o la adjudicación de punto de conexión en más de la distancia soportable en más de tres meses desde el requerimiento de información sobre la realidad del proyecto a que preceptivamente la Administración deberá someterle antes de la ejecución (artículos 59 y 66 bis, párrafo tercero in fine), será lícita la realización de las garantías.

Dicho en otra manera, la ausencia de acreditación suficiente de la realidad del proyecto a los tres meses de notificada la solicitud de información de la Administración sobre la realidad del campo solar, o bien, en su caso, la ausencia de acreditación de alguna de las causas que justifiquen su paralización, pone de relieve que existió inicialmente una genuina solicitud temeraria, acreedora de ejecución de la garantía provisional.

Ahora bien, los anteriores postulados serían asimismo extensibles a todos aquellos proyectos fotovoltaicos iniciados a la sombra del Régimen de Remuneración Alta que no hubieran podido ver concluida su correspondiente acta de puesta en funcionamiento en el plazo de inclusión de septiembre de 2008, siempre que el empresario, dado el preceptivo trámite de audiencia, acreditara además de los preparativos serios y efectivos del proyecto, el haber sufrido eventualidades técnicas ajenas a su buena y diligente gestión que le impidieron acabar la obra en el plazo preceptivo, siempre y cuando el empresario acreditara que la única rentabilidad que le hubiera permitido amortizar su inversión fuera la Alta, con independencia de que el proyecto fuera elegible subsidiariamente para ser incluido en algún tipo de régimen de Remuneración Media que subsiguiese al régimen actual de 0’44 Eur. Kw./h.

Es decir, debe concederse al promotor de conformidad con los citados Art. 59 y 66 bis una posibilidad de salir indemne del proyecto, sin adherirlo contra su voluntad a un régimen de remuneración alternativo al único por él tomado en consideración como apto para la amortización de su campo fotovoltaico, siempre que el aval prestado en un primer momento hubiese igualmente cumplido su función, cosa que quedará acreditada siempre que el promotor muestre la realidad de los actos de disposición y los preparativos serios y efectivos para la puesta en marcha del proyecto, y las dificultades de índole técnico que le impidieron acabar la obra en tiempo.

Abona todo lo más arriba expuesto, el hecho que cualquier solución que no implique la devolución de los avales una vez acreditada (i) la realidad de los preparativos serios y efectivos para la construcción del huerto junto con (ii) la causa justificante válida de la retractación en el mismo; constituiría una genuina desviación de poder de la Administración, en tanto que la norma para incentivo de la actividad industrial vendría a cumplir una simple finalidad recaudatoria sin base legal que lo habilite, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, entre la que citamos a continuación, la siguiente:

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 Jun. 2007, rec. 5742/2001: En cuanto a la alegada desviación de poder, recuerda la sentencia que este vicio, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución, y definido en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad


STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 2 febrero 1996 [RJ 1996\1141]: La desviación de poder constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución [RCL 1978\2836 y ApNDL 2875]) es definida en nuestro ordenamiento jurídico «como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico» en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435) y de este concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley (artículo 1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/1978 [RCL 1979\21 y ApNDL 8341]).

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias de 5 octubre 1983 (RJ 1983\4829) y 3 febrero 1984 (RJ 1984\613).

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 noviembre 1978 (RJ 1978\3491).

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 noviembre 1981 (RJ 1981\4611) y 10 noviembre 1983 (RJ 1983\5396).

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil, y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 octubre 1987 (RJ 1987\8334).

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, que se rigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 marzo 1992 [RJ 1992\1759], 25 febrero 1993 [RJ 1993\1191], 2 abril y 27 abril 1993 [RJ 1993\2755 y RJ 1993\2866]) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.


Los anteriores argumentos abonan la tesis que el aval así prestado, es decir: en condiciones de acreditar la seriedad del proyecto y la justa causa que motiva su deserción, habría cumplido igualmente con su función legítima, y que el desistimiento por estas justas causas no puede ser usados para finalidades de tipo meramente recaudatorio. El inversor privado que ha mostrado la realidad del preparativo no está obligado a acabar obras solares si en el ínterin ve que no le será posible obtener la mínima rentabilidad con la que calculó la amortización del proyecto, pues lo contrario, al desconocer la necesidad de rentabilidad del inversionista privado, equivaldría a tanto como cargar manu militari las espaldas del ciudadano con el gravamen de ejecutar obras para el servicio público.

Así pues, la norma de incentivo a la actividad industrial de acuerdo con la cual el aval fue depositado, no puede usarse con mera finalidad confiscatoria en virtud de los principios jurídico-públicos y constitucionales antes mentados que directamente así lo prohíben, al margen de la repercusión negativa que una contravención de estos principios de actuación básicos de la actividad administrativa de promoción de la economía arrogarían a España desde el plano de la captación futura de inversión extranjera de la que sin duda tomarán nota las prensas financieras tanto del nivel internacional como europeo.